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Eliminación de un peldaño como barrera arquitectónica

¿Es obligatorio para la comunidad eliminar un peldaño, como barrera arquitectónica, a solicitud de un propietario que no vive en el edificio y solo acude puntualmente? En caso afirmativo, ¿qué quorum se necesita?

Dice el art.10.1.b) LPH que la comunidad está obligada a realizar “Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido”.

En consecuencia, es obligatorio para la comunidad eliminar las barreras arquitectónicas a solicitud de un propietario que no vive en el edificio y solo acude puntualmente, precisamente porque tiene la consideración propietario. Eliminar únicamente un peldaño constituye en sentido técnico una medida de accesibilidad universal, es decir, de supresión de barreras arquitectónicas y queda dentro de la aplicación del citado precepto.

Así pues el propietario, aunque sea usuario ocasional del inmueble, puede solicitar la eliminación de dicha barrera arquitectónica (el peldaño) y la comunidad está obligada a ejecutar la obra.

Como la comunidad está obligada en cualquier caso la única actuación de la misma lo será para aprobar el presupuesto de obras, para la cual bastará con un mero acuerdo mayoritario sobre los asistentes del art.17.7 LPH.

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